Art. 25 · Valor de los derechos de pago y convergencia

Art. 25

Valor de los derechos de pago y convergencia

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 25 Valor de los derechos de pago y convergencia 1.   En 2015, los Estados miembros calcularán el valor unitario de los derechos de pago dividiendo un porcentaje fijo del límite máximo nacional al que se refiere el anexo II para cada año pertinente por el número de derechos de pago en 2015 a nivel nacional o regional, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015. El porcentaje fijo al que se refiere el párrafo anterior se calcula dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 2, del presente Reglamento, tras aplicar la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando sea aplicable, en el apartado 2 del artículo 30, por el límite máximo nacional para 2015 al que se refiere el anexo II. Los derechos de pago se expresarán en la cifra que corresponda a un número de hectáreas. 2.   No obstante lo dispuesto en el método de cálculo al que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir diferenciar el valor de los derechos de pago en 2015, excluyendo los asignados a partir de las reservas nacional o regionales en 2015, para cada año correspondiente, basándose en su valor unitario inicial, calculados de conformidad con el artículo 26. 3.   A partir del año de solicitud 2019, a más tardar, todos los derechos de pago tendrán un valor unitario uniforme en un Estado miembro o, en caso de aplicarse el artículo 23, en una región. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá decidir que los derechos de pago, cuyo valor unitario inicial, calculado de conformidad con el artículo 26, sea inferior al 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019, incrementen, para el año de solicitud de 2019 a más tardar, su valor unitario, en al menos una tercera parte de la diferencia entre su valor unitario inicial y el 90 % del valor unitario nacional o regional en 2019. Los Estados miembros podrán decidir fijar el porcentaje al que se refiere el párrafo anterior en un nivel superior al 90 %, pero nunca por encima del 100 %. Además, los Estados miembros dispondrán que, al menos para el año de solicitud de 2019, ningún derecho de pago tenga un valor unitario inferior al 60 % del valor unitario nacional o regional en 2019, a menos que eso resulte, en aquellos Estados miembros que apliquen el umbral al que se hace referencia en el apartado 7, en una reducción máxima por encima del porcentaje superior del umbral. En esos casos, el valor unitario mínimo se fijará en el nivel que sea necesario para respetar dicho umbral. 5.   El valor unitario nacional o regional en 2019, al que se refiere el apartado 4, se calculará dividiendo la cifra correspondiente a un porcentaje fijo del límite máximo nacional contemplado en el anexo II o del límite máximo regional, para el año natural de 2019, por el número de derechos de pago en 2015, en el Estado miembro o región de que se trate, excluyendo los asignados a partir de la reserva nacional o de las reservas regionales en 2015. Ese porcentaje fijo se calculará dividiendo el límite máximo nacional o regional del régimen de pago básico que se establezca de conformidad, respectivamente, con el artículo 22, apartado 1, o con el artículo 23, apartado 2, para el año 2015, tras la aplicación de la reducción lineal prevista en el apartado 1, o, cuando proceda, en el apartado 2 del artículo 30 por el límite máximo nacional o regional establecido en el anexo II para 2015. 6   Los límites máximos regionales a que se refiere el apartado 5 se calcularán aplicando un porcentaje fijo al límite máximo nacional establecido en el anexo II para el año 2019. Este porcentaje fijo se calculará dividiendo el respectivo límite máximo regional, establecido de conformidad con el artículo 23, apartado 2, para el año 2015, por el límite máximo nacional que se establezca de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, para el año 2015, tras aplicar la reducción lineal contemplada en el artículo 30, apartado 1, en el caso de aplicarse el artículo 23, apartado 2, segundo párrafo. 7.   A fin de financiar los incrementos del valor de los derechos de pago que se refiere el apartado 4, a los derechos de pago cuyo valor unitario inicial sea superior al valor unitario nacional o regional en 2019 se les aplicará una reducción sobre la diferencia entre su valor unitario inicial y el valor unitario nacional o regional en 2019 sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que han de determinar los Estados miembros. Dichos criterios podrán incluir el establecimiento de una reducción máxima del valor unitario inicial del 30 %. 8.   Cuando se aplique el apartado 2 del presente artículo, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, calculado de conformidad con el artículo 26, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 3, o 4 a 7 del presente artículo, se efectuará en etapas idénticas, comenzando en 2015 Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará el valor de los derechos de pago que tenga un valor unitario inicial superior al valor unitario nacional o regional en 2019. 9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo, en el caso de los Estados miembros que decidan, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, mantener sus derechos de pago existentes, aplicando el apartado 2 del presente artículo, el paso del valor unitario inicial de los derechos de pago, establecido con arreglo al artículo 26, apartado 5, a su valor unitario final en 2019, establecido de acuerdo con los apartados 3, o 4 a 7 del presente artículo, se efectuará, cuando proceda, aplicando las etapas que se establezcan nacionalmente con arreglo al artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Con el fin de garantizar el cumplimiento del porcentaje fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para cada año, se ajustará linealmente el valor de todos los derechos de pago. 10.   En 2015, los Estados miembros informarán a los agricultores del valor de sus derechos de pago calculado de acuerdo con el presente artículo y los artículos 26 y 27, para cada año del período al que se aplica el presente Reglamento.
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