Art. 18
Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos en Bulgaria y Rumanía
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 18
Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos en Bulgaria y Rumanía
1. En 2015, Bulgaria y Rumanía podrán utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos en el ámbito del régimen de pago básico al que se hace referencia en las secciones 1, 2 y 3 del título III, capítulo 1. El importe total de dichos pagos no superará el importe pertinente indicado en el anexo V, letra b.
2. En 2015, Bulgaria podrá utilizar pagos directos nacionales para completar los pagos concedidos con arreglo a la ayuda específica al cultivo del algodón a la que se hace referencia en el título IV, capítulo 2.El importe total de los pagos no superará el importe indicado en el anexo V, letra c.
3. Los pagos directos nacionales complementarios se concederán con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.
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