Art. 14 · Flexibilidad entre pilares

Art. 14

Flexibilidad entre pilares

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 14 Flexibilidad entre pilares 1.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación del desarrollo rural financiadas con cargo al Feader según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales anuales para 2014 establecidos en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 y de sus límites máximos nacionales anuales para los años 2015 a 2019 establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos. La decisión a la que hace referencia el primer párrafo deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural. Los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el párrafo primero respecto del año natural 2014 antes del 1 de agosto de 2014, podrán adoptar dicha decisión respecto de los años naturales 2015 a 2019. Las decisiones adoptadas serán comunicadas a la Comisión antes de dicha fecha. Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir del año natural 2018. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017. 2.   Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el período 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural. La decisión a la que hace referencia el primer párrafo debe notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo que podrá variar por año natural. Por lo que respecta al período 2016-2020, los Estados miembros que no hayan adoptado la decisión a que se refiere el primer párrafo respecto del ejercicio económico 2015 podrán adoptar, antes del 1 de agosto de 2014, dicha decisión con respecto a los ejercicios económicos de 2016 a 2020. Notificarán a la Comisión toda parecida decisión a más tardar en esa fecha. Los Estados miembros podrán decidir revisar las decisiones a que hace referencia el presente apartado, con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Toda decisión basada en dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión basada en dicha revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.
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