Art. 11
Reducción de los pagos
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 11
Reducción de los pagos
1. Los Estados miembros reducirán el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor en virtud del capítulo 1 del título III en un año natural en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR.
2. Antes de aplicar el apartado 1, los Estados miembros podrán restar las remuneraciones relacionadas con la actividad agrícola, realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año natural anterior, incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionados con el empleo, del importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor de conformidad con el título III, capítulo 1, en un determinado año natural. Cuando no se disponga de los datos relativos a las remuneraciones realmente pagadas y declaradas por el agricultor en el año natural anterior, se utilizarán los datos disponibles más recientes.
3. Cuando un Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.
Estado miembro decida conceder un pago redistributivo a los agricultores en virtud del título III, capítulo 2, y la aplicación de los límites máximos fijados en el artículo 41, apartado 4, le impida utilizar más del 5 % del límite máximo anual nacional establecido en el anexo II a este efecto, podrá decidir no aplicar el presente artículo.
4. No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para evitar los efectos del presente artículo.
5. Tratándose de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, los Estados miembros podrán aplicar la reducción a la que se hace referencia en el apartado 1 al nivel de los miembros de esas personas jurídicas o grupos, cuando la legislación nacional contemple que cada miembro deba asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que sean titulares de explotaciones agrarias, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos de que se trate.
6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de 2014, las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años 2015 a 2019.
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