Art. 99
Cálculo de la sanción administrativa
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 99
Cálculo de la sanción administrativa
1. La sanción administrativa prevista en el artículo 91 se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos enumerados en el artículo 92, concedidos o por conceder a tal beneficiario, respecto a las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya descubierto el incumplimiento.
Para el cálculo de dichas reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la reiteración del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4.
2. En caso de incumplimiento debido a una negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, en caso de que se reitere, del 15 %.
Los Estados miembros podrán establecer un sistema de alerta rápida que se aplicará a los casos de incumplimiento que, dada su menor severidad, extensión y duración, no conducirán, en casos debidamente justificados a una reducción o exclusión. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de esta opción, la autoridad competente enviará al beneficiario una alerta rápida notificándole el incumplimiento observado y la obligación de tomar medidas correctoras. En caso de que un control posterior establezca que el incumplimiento no se ha subsanado, se aplicará retroactivamente la reducción con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo.
No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal siempre darán lugar a una reducción o a una exclusión.
Los Estados miembros podrán dar acceso prioritario al sistema de asesoramiento a las explotaciones a los beneficiarios que hayan recibido por primera vez una alerta rápida.
3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá ser, en principio, inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años civiles.
4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total indicado en el apartado 1, párrafo primero.
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