Art. 98 · Aplicación de la sanción administrativa en Bulgaria, Croacia y Rumanía

Art. 98

Aplicación de la sanción administrativa en Bulgaria, Croacia y Rumanía

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 98 Aplicación de la sanción administrativa en Bulgaria, Croacia y Rumanía En el caso de Bulgaria y Rumanía, las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 91 se aplicarán a más tardar a partir del 1 de enero de 2016, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión (RLG) en materia de bienestar animal a que se hace referencia en el anexo II. En el caso de Croacia, las sanciones previstas en el artículo 91 se aplicarán, en lo que respecta a los requisitos legales de gestión a que se hace referencia en el anexo II, de acuerdo con el calendario siguiente: a) a partir del 1 de enero de 2014, para los RLG 1 a 3 y 6 a 8; b) a partir del 1 de enero de 2016, para los RLG 4, RLG 5, RLG 9 y 10; c) a partir del 1 de enero de 2018, para los RLG 11 a 13.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1306:oj#art-98