Art. 93
Normas de condicionalidad
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 93
Normas de condicionalidad
1. Las normas de condicionalidad serán los requisitos legales de gestión, previstos por la legislación de la Unión, y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, establecidas a nivel nacional, que figuran en el anexo II, relativas a los siguientes ámbitos:
a)
medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrarias de la tierra;
b)
salud pública y sanidad animal y vegetal;
c)
bienestar animal.
2. Las actuaciones contempladas en el anexo II en relación con los requisitos legales de gestión se aplicarán en su versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.
3. Además, por lo que respecta a 2015 y 2016, las normas de condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes. Los Estados miembros que el 1 de enero de 2004 eran miembros de la Unión garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Los Estados miembros que se convirtieron en miembros de la Unión en 2004 garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos. Croacia garantizará que las tierras dedicadas a pastos permanentes el 1 de julio de 2013 se mantengan como pastos permanentes dentro de límites definidos.
El párrafo anterior no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de las plantaciones de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.
4. Para tener en cuenta los elementos del apartado 3, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115, que contengan las normas sobre el mantenimiento de pastos permanentes, en particular para garantizar que se toman medidas a nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a pastos permanentes, que incluyan obligaciones individuales que deben respetarse, como la obligación de reconvertir zonas en pastos permanentes en caso de que se haya demostrado que la proporción de tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo.
Para garantizar una correcta aplicación de las obligaciones de los Estados miembros por una parte y las de los agricultores individuales por otra, en lo relativo al mantenimiento de los pastos permanentes, la Comisión tendrá competencia para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 con el fin de establecer las condiciones y métodos para calcular qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse.
5. A los efectos de los apartados 3 y 4, por 'pastos permanentes' se entenderán los pastos permanentes definidos en el artículo 2, letra c) del Reglamento (CE) no 1120/2009 en su versión original.
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