Art. 85
Servicios específicos
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 85
Servicios específicos
1. En cada Estado miembro, un servicio específico se encargará de vigilar la aplicación del presente capítulo. Dichos servicios serán responsables, en particular, de:
a)
llevar a cabo los controles previstos en el presente capítulo a través de agentes que dependen directamente de dicho servicio específico, o
b)
coordinar y vigilar globalmente los controles efectuados por agentes que dependan de otros servicios.
Los Estados miembros podrán asimismo establecer que los controles que se ejecuten en aplicación del presente capítulo se repartan entre el servicio específico y otros servicios nacionales, siempre que aquel asegure su coordinación.
2. El servicio o servicios encargados de la aplicación del presente capítulo deberán ser independientes, en cuanto a su organización, de los servicios o departamentos de los servicios encargados de los pagos y de los controles efectuados previamente a los pagos.
3. El servicio específico indicado en el apartado 1 adoptará todas las iniciativas y disposiciones necesarias para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo. El Estado miembro en cuestión conferirá al servicio específico las atribuciones necesarias para la realización de los cometidos contemplados en el presente capítulo.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para sancionar a las personas físicas o jurídicas que no respeten las obligaciones previstas en el presente capítulo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:1306:oj#art-85