Art. 79 · Ámbito de aplicación y definiciones

Art. 79

Ámbito de aplicación y definiciones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 79 Ámbito de aplicación y definiciones 1.   El presente capítulo establece disposiciones relativas al control de los documentos comerciales de las entidades, o de sus representantes, ("las empresas"), que reciban o realicen pagos directa o indirectamente relacionados con el sistema de financiación del FEAGA, para comprobar si las operaciones que forman parte del sistema de financiación del FEAGA se han realizado realmente y se han efectuado correctamente. 2.   El presente capítulo no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado a que se refiere el capítulo II del presente título. Para responder a las modificaciones de la legislación agrícola sectorial y garantizar la eficacia del sistema de controles posteriores establecido en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, por los que se establezca una lista de medidas que, por su concepción y requisitos de control, no son adecuadas para controles posteriores adicionales mediante control de documentos comerciales y que, por tanto, no estarán sometidas a control con arreglo al presente capítulo. 3.   A efectos del presente capítulo, se entenderá por: a)   "documentos comerciales": el conjunto de libros, registros, notas y justificantes, la contabilidad, los registros de producción y calidad y la correspondencia relativa a la actividad profesional de la empresa, así como todos los datos comerciales, en cualquier forma en que se presenten, incluidos los datos almacenados informáticamente, en la medida en que estos documentos o datos estén directa o indirectamente relacionados con las operaciones contempladas en el apartado 1; b)   "tercero": cualquier persona física o jurídica que presente un vínculo directo o indirecto con las operaciones efectuadas en el marco del sistema de financiación por el FEAGA.
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