Art. 77 · Aplicación de sanciones administrativas

Art. 77

Aplicación de sanciones administrativas

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 77 Aplicación de sanciones administrativas 1.   En lo referente a las sanciones administrativas indicadas en el artículo 63, apartado 2, el presente artículo se aplicará en caso de incumplimiento en relación con los criterios de admisibilidad, compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de las normas sobre ayuda a que se refiere el artículo 67, apartado 2. 2.   No se impondrán sanciones administrativas: a) cuando el incumplimiento obedezca a causas de fuerza mayor; b) cuando el incumplimiento obedezca a los errores obvios indicados en el artículo 59, apartado 6; c) cuando el incumplimiento obedezca a un error de la autoridad competente o de otra autoridad, y si la persona afectada por la sanción administrativa no hubiera podido razonablemente haber descubierto el error; d) cuando el interesado pueda demostrar de forma satisfactoria para la autoridad competente que no es responsable del incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 1 o si la autoridad competente adquiere de otro modo la convicción de que el interesado no es responsable; e) cuando el incumplimiento sea de carácter menor, inclusive en forma de ligero rebasamiento de un umbral que habrá de definir la Comisión, de conformidad con el apartado 705. f) otros casos en que la imposición de una sanción no sea adecuada, según lo defina la Comisión, de conformidad con el apartado 7, letra b); 3.   Las sanciones administrativas podrán aplicarse a los beneficiarios de la ayuda o del apoyo, incluidos los grupos o asociaciones de los mismos, sujetos a las obligaciones establecidas en las normas indicadas en el apartado 1. 4.   Las sanciones administrativas podrán adoptar las formas siguientes: a) reducción de la cuantía de la ayuda o el apoyo que se hayan pagado o vayan a pagarse en relación con las solicitudes de ayuda o de pago afectadas por el incumplimiento, o en relación con solicitudes de ayuda o de pago para años anteriores o posteriores; b) pago de un importe calculado en función de la cantidad y/o la duración del incumplimiento; c) exclusión del derecho a participar en el régimen de ayudas o en la medida de apoyo en cuestión. 5.   Las sanciones administrativas serán proporcionadas y graduadas según la gravedad, amplitud, duración y reiteración del incumplimiento observado, y deberán respetar los siguientes límites: a) el importe de la sanción administrativa para un año determinado a que se refiere la letra a) del apartado 4 no podrá superar el 100 % del importe de la solicitud de ayuda o de la solicitud de pago; b) el importe de la sanción administrativa, correspondiente a un año determinado, a que se refiere la letra b) del apartado 4 no podrá superar el 100 % del importe de las solicitudes de ayuda o de las solicitudes de pago a que se aplica la sanción; c) la exclusión a que se refiere la letra c) del el apartado 4 podrá fijarse en un máximo de tres años consecutivos, y se podrá volver a aplicar en el caso de nuevo incumplimiento. 6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, por lo que respecta a los pagos indicados en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013, las sanciones administrativas adoptarán la forma de una reducción del importe de los pagos realizados o por realizar en virtud del presente Reglamento. Las sanciones administrativas a que se refiere el presente apartado serán proporcionadas y se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado. La cuantía de dichas sanciones administrativas para un año determinado no excederá del 0 % para los dos primeros años de aplicación del capítulo 3 del título III del Reglamento 1307/2013 (años 2015 y 2016), de un 20 % el tercer año de aplicación (año 2017) y del 25 % a partir del cuarto año de aplicación (año 2018), del importe del pago indicado en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) no 1307/2013 a que tenga derecho el agricultor en caso de reunir las condiciones para dicho pago. 7.   A fin de tener en cuenta el efecto disuasorio de los cánones y sanciones que se impongan, por un lado, y las características específicas de cada régimen de ayuda o medida de apoyo cubiertos por la legislación agrícola sectorial, por otro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 115 con respecto a: a) cada régimen de ayuda o medida de apoyo y persona de que se trate tal como se indica en el apartado 3, la determinación de la sanción administrativa incluida en la lista que figura en el apartado 4 y dentro de los límites indicados en los apartados 5 y 6 del coeficiente específico, inclusive en casos de incumplimiento no cuantificable, que deberán imponer los Estados miembros; b) los casos en que no se impondrán las sanciones administrativas, tal como se indica en el apartado 2, letra f). 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecernormas técnicas y de procedimiento detalladas con el fin de armonizar la aplicación del presente artículo en lo que se refiere a: a) normas sobre la aplicación y cálculo de dichas sanciones administrativas b) las normas detalladas para determinar un incumplimiento como leve, incluido el establecimiento de un umbral cuantitativo expresado como valor nominal o porcentaje de la cantidad de ayuda o apoyo correspondiente y que, por lo que se refiere al apoyo al desarrollo rural, no puede ser inferior al 0,5 %2; Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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