Art. 70 · Sistema de identificación de las parcelas agrarias

Art. 70

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 70 Sistema de identificación de las parcelas agrarias 1.   El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas, documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000 y, a partir de 2016, de escala 1:5 000, al tiempo que se tendrá en cuenta la configuración y estado de la parcela, con arreglo a las normas de la Unión existentes en la materia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados miembros podrán continuar usando técnicas que comprendan las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a normas homogéneas que garanticen una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1:10 000, 2016 cuando las hayan adquirido mediante contratos de larga duración concertados antes de noviembre de 2012. 2.   Los Estados miembros velarán por que el sistema de identificación de las parcelas agrarias contenga una capa de referencia para dar cabida a superficies de interés ecológico. Esa capa de referencia debe, en particular, referirse a los compromisos y/o programas de certificación medioambiental pertinentes indicados en el artículo 43, apartado 3) del Reglamento (UE) no 1307/2013 que sea equivalente a las prácticas recogidas en el artículo 46 de ese Reglamento antes de que se faciliten los formularios de solicitud indicados en el artículo 72 destinados a los pagos por prácticas agrarias beneficiosas para el clima y el medio ambiente indicadas en los artículos 43 a 46 del Reglamento (UE) no 1307/2013 con respecto al año 2018a más tardar
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