Art. 58
Protección de los intereses financieros de la Unión
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 58
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. Los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la PAC, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para:
a)
cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos;
b)
garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas;
c)
prevenir, detectar y corregir las irregularidades;
d)
imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario;
e)
recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.
2. Los Estados miembros implantarán sistemas de gestión y control eficaces para garantizar el cumplimiento de la legislación que regula los regímenes de ayuda de la Unión con objeto de reducir al máximo el riesgo de perjuicio financiero para la Unión.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones y medidas que adopten en virtud de los apartados 1 y 2.
Las condiciones que establezcan los Estados miembros con el fin de completar las previstas en la legislación de la Unión para recibir ayudas financiadas por el FEAGA o el FEADER deberán ser verificables.
4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Estas normas podrán referirse a los siguientes elementos:
a)
los procedimientos, plazos e intercambio de información relativos a las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2;
b)
la notificación y comunicación de los Estados miembros con la Comisión en relación con las obligaciones establecidas en el apartado 3.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 116, apartado 3.
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