Art. 54 · Disposiciones comunes

Art. 54

Disposiciones comunes

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 54 Disposiciones comunes 1.   En caso de producirse cualquier pago indebido a raíz de irregularidades o negligencias, los Estados miembros solicitarán al beneficiario la devolución del importe en cuestión en el plazo de 18 meses tras la aprobación y, en su caso, la recepción por el organismo pagador o el organismo responsable de la recuperación de un informe de control o un documento similar en el que se indique que se ha producido una irregularidad. Los importes correspondientes se consignarán, en el momento de presentarse la solicitud de recuperación, en el libro mayor de deudores del organismo pagador. 2.   Cuando la recuperación no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de cobro, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el 50 % de las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el Estado miembro de que se trate y el otro 50 % por el presupuesto de la Unión, sin perjuicio de la obligación del Estado miembro en cuestión de iniciar los procedimientos de recuperación, en aplicación del artículo 58. Cuando, en el procedimiento de recuperación, la ausencia de irregularidad se compruebe mediante un acto administrativo o judicial con carácter definitivo, el Estado miembro declarará a los Fondos como gasto la carga financiera sufragada por él en virtud del párrafo primero. No obstante, si por motivos que no se puedan imputar al Estado miembro de que se trate, no sea posible realizar la recuperación en el plazo previsto en el párrafo primero y la cantidad que se haya de recuperar supere 1 millón de euros, la Comisión, a petición del Estado miembro, podrá ampliar el plazo en un máximo de la mitad del plazo inicial. 3.   Por causas debidamente justificadas, los Estados miembros podrán decidir no proceder a la recuperación. Tal decisión solo podrá tomarse en los siguientes casos: a) cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse; condición que se considererará que se ha cumplido i) si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo, sin incluir los intereses, no excede de los 100 euros o ii) si la cantidad que se debe recuperar del beneficiario en el contexto de un pago individual en virtud de un régimen de ayudao medida de apoyo, sin incluir los intereses, se sitúa entre los 100 y los 150 euros y el Estado miembro de que se trata aplica un umbral igual o superior a la cantidad por recuperar, en virtud de su Derecho nacional relativo a la no persecución de una deuda. b) cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. Si la decisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adopta antes de que el importe pendiente haya sido sometido a las normas a que se refiere el apartado 2, las repercusiones financieras de la no recuperación serán asumidas por el presupuesto de la Unión. 4.   Los Estados miembros deberán consignar en las cuentas anuales que deben transmitir a la Comisión de conformidad con el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iv), los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 del presente artículo. La Comisión comprobará que se ha efectuado dicha operación e introducirá las adaptaciones necesarias en el acto de ejecución especificado en el artículo 51. 5.   La Comisión podrá, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento establecido en el artículo 52, apartado 3, adoptar actos de ejecución para excluir de la financiación de la Unión los importes cargados al presupuesto general de la Unión Europea en los siguientes casos: a) si el Estado miembro no ha respetado los plazos previstos en el apartado 1; b) si considera injustificada la decisión adoptada por un Estado miembro, en virtud del apartado 3, de no proceder a la recuperación; c) si considera que una irregularidad o la falta de recuperación se deben a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos oficiales del Estado miembro. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
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