Art. 51
Liquidación de cuentas
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 51
Liquidación de cuentas
Antes del 31 de mayo del año siguiente al ejercicio de que se trate y sobre la base de la información transmitida de acuerdo con el artículo 102, apartado 1, letra c), la Comisión adoptará actos de ejecución que contengan su decisión con respecto a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados. Dichos actos de ejecución abarcará la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se tomen posteriormente en virtud del artículo 52.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
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