Art. 49 · Acceso a los documentos

Art. 49

Acceso a los documentos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 49 Acceso a los documentos Los organismos pagadores autorizados conservarán los justificantes de los pagos efectuados y los documentos correspondientes a la ejecución de los controles administrativos y físicos establecidos en la legislación de la Unión y los mantendrán a disposición de la Comisión. Dichos justificantes podrán conservarse en formato electrónico con arreglo a las condiciones establecidas por la Comisión sobre la base del artículo 50, apartado 2. Si dichos documentos fueran conservados por una autoridad que actúe por delegación de un organismo pagador como encargada de la autorización de los gastos, dicha autoridad transmitirá al organismo pagador autorizado los informes referentes al número de controles realizados, a su contenido y a las medidas adoptadas a la vista de sus resultados.
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