Art. 47 · Controles sobre el terreno por parte de la Comisión

Art. 47

Controles sobre el terreno por parte de la Comisión

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 47 Controles sobre el terreno por parte de la Comisión 1.   Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con el derecho nacional, con las disposiciones reglamentarias y administrativas, o al amparo del artículo 287 del TFUE, o de cualquier control basado en el artículo 322 del mismo o basado en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (30), la Comisión podrá organizar controles sobre el terreno en los Estados miembros para comprobar, en concreto: a) la conformidad de las prácticas administrativas con la legislación de la Unión; b) la existencia de los justificantes necesarios y su concordancia con las operaciones financiadas por el FEAGA o el FEADER; c) las condiciones en las que se realizan y comprueban las operaciones financiadas por los Fondos. d) si un organismo pagador cumple los criterios de autorización establecidos en el artículo 7, apartado 2, y si el Estado miembros aplica correctamente las disposiciones del artículo 7, apartado 5. Las personas autorizadas por la Comisión para efectuar en su nombre los controles sobre el terreno y los agentes de la Comisión que actúen en el ámbito de las competencias que tengan conferidas tendrán acceso a los libros y todos los documentos, incluidos los documentos y sus metadatos registrados o recibidos y conservados en soporte electrónico, relacionados con los gastos financiados por el FEAGA o el FEADER. Las competencias para llevar a cabo controles sobre el terreno no afectarán a la aplicación de las disposiciones nacionales que reservan ciertos actos a agentes designados específicamente por la legislación nacional. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los Reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo (UE, Euratom) no 883/2013 (31) y del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, las personas autorizadas por la Comisión para actuar en su nombre no participarán, inter alia, en las visitas domiciliarias o el interrogatorio formal de personas basados en la legislación del Estado miembro de que se trate. Tendrán, no obstante, acceso a las informaciones así obtenidas. 2.   La Comisión advertirá con la suficiente antelación, antes del control sobre el terreno, al Estado miembro interesado o en cuyo territorio se vaya a realizar el control, teniendo en cuenta, a la hora de organizar los controles, la carga administrativa para los organismos pagadores. En dichos controles podrán participar agentes del Estado miembro en cuestión. A petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro, las instancias competentes de este efectuarán controles o investigaciones complementarias de las operaciones a que se refiere el presente Reglamento. Los agentes de la Comisión o las personas autorizadas por ella para actuar en su nombre podrán participar en dichos controles. Con el fin de mejorar los controles, la Comisión, con el acuerdo de los Estados miembros interesados, podrá solicitar la asistencia de las autoridades de dichos Estados miembros a determinados controles o investigaciones.
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