Art. 42 · Suspensión de los pagos en caso de presentación tardía

Art. 42

Suspensión de los pagos en caso de presentación tardía

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 42 Suspensión de los pagos en caso de presentación tardía Si la legislación agrícola sectorial exige a los Estados miembros presentar, en un plazo determinado, información sobre el número de controles efectuados en virtud del artículo 59 y sus resultados y si los Estados miembros rebasan dicho plazo, la Comisión podrá suspender los pagos mensuales, a que se refiere el artículo 18, o los pagos intermedios indicados en el artículo 36, siempre y cuando la Comisión haya puesto a disposición de los Estados miembros con tiempo suficiente antes del inicio del período de referencia toda la información, los formularios y las explicaciones necesarios para recopilar las estadísticas pertinentes. El importe suspendido no excederá del 1,5 % del gasto respecto del que no se haya enviado a tiempo la correspondiente información estadística. Al aplicar la suspensión, la Comisión actuará conforme al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la amplitud del retraso. Se tendrá en cuenta en particular si la presentación tardía de información pone en peligro el mecanismo anual de aprobación de la gestión presupuestaria. Antes de suspender los pagos mensuales, la Comisión lo notificará por escrito al Estado miembro interesado. La Comisión reembolsará las cantidades suspendidas cuando reciba la información estadística de los Estados miembros de que se trate, siempre que la fecha de recepción no sea posterior al 31de enero del año siguiente.
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