Art. 41
Reducción y suspensión de los pagos mensuales e intermedios
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 41
Reducción y suspensión de los pagos mensuales e intermedios
1. En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 permitan a la Comisión constatar que los gastos han sido efectuados por organismos que no son organismos pagadores autorizados, que los plazos de pago o los límites financieros fijados por la legislación de la Unión no se han cumplido o que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos los pagos mensuales mencionados en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36, tras dar al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones.
En caso de que las declaraciones de gastos o la información a que se refiere el artículo 102 no permitan a la Comisión comprobar que los gastos se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión solicitará al Estado miembro de que se trate que le facilite información complementaria y le presente sus observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días. En caso de que el Estado miembro no atienda la petición de la Comisión en el plazo establecido o de que la respuesta se considere insatisfactoria o demuestre que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas de la Unión, la Comisión podrá reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios al Estado miembro de que se trate en el contexto de los actos de ejecución relativos a los pagos mensuales mencionados en el artículo 18, apartado 3, o en el marco de los pagos intermedios a que se refiere el artículo 36.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución, para reducir o suspender los pagos mensuales o intermedios a un Estado miembro si uno o más de los componentes clave del sistema de control nacional en cuestión no existen o no son operativos debido a la gravedad o la persistencia de las deficiencias observadas o existen deficiencias graves similares en el sistema de recuperación de pagos irregulares y si se cumple una de las condiciones siguientes:
a)
las deficiencias mencionadas en el primer párrafo son continuas y han dado lugar al menos a dos actos de ejecución, de conformidad con el artículo 52, para excluir de la financiación de la Unión los gastos del Estado miembro en cuestión; o
b)
la Comisión deduce que el Estado miembro en cuestión no está en condiciones de aplicar las medidas correctoras necesarias en un futuro inmediato, con arreglo a un plan de acción con indicadores de progreso claros, que se establecerá en consulta con la Comisión.
La reducción o la suspensión se aplicarán a los gastos pertinentes efectuados por el organismo pagador cuando existan deficiencias durante un periodo que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se hace referencia en el párrafo primero, que no será superior a doce meses Si siguen cumpliéndose las condiciones para la reducción o la suspensión., la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para prolongarlas por nuevos períodos no superiores a doce meses. La reducción o la suspensión dejarán de aplicarse si dejan de cumplirse dichas condiciones.
Los actos de ejecución previstos en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere este apartado, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión de su intención y le pedirá que reaccione en un plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 18, apartado 3, o los pagos intermedios contemplados en el artículo 36, tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente apartado.
3. Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se aplicarán de conformidad con el principio de proporcionalidad y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 51 y 52.
4. Las reducciones y suspensiones en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19, 22 y 23 del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Las suspensiones contempladas en los artículos 19 y 22 del Reglamento (UE) no 1303/2013 se aplicarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo.
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