Art. 38 · Liberación automática de los compromisos de los programas de desarrollo rural

Art. 38

Liberación automática de los compromisos de los programas de desarrollo rural

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 38 Liberación automática de los compromisos de los programas de desarrollo rural 1.   La Comisión liberará automáticamente la parte del compromiso presupuestario de un programa de desarrollo rural que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación o para pagos intermedios o para la cual no se le haya presentado, a más tardar el 31 de diciembre del tercer año siguiente al del compromiso presupuestario ninguna declaración de gastos que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 36, apartado 3, en concepto de gastos realizados. 2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente. 3.   En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada a más tardar el 31 de diciembre del año N + 3. 4.   En el cálculo de los importes liberados automáticamente no se tendrán en cuenta: a) las partes de los compromisos presupuestarios por las que se haya presentado una declaración de gastos pero a cuyo reembolso la Comisión haya aplicado una reducción o suspensión a 31 de diciembre del año N + 3; b) las partes de los compromisos presupuestarios que un organismo pagador no haya podido abonar por causa de fuerza mayor con repercusiones graves en la ejecución del programa de desarrollo rural. Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor estarán obligadas a demostrar las repercusiones directas en la ejecución de la totalidad o de una parte del programa. A más tardar el 31 de enero, el Estado miembro remitirá a la Comisión información sobre las excepciones a que se refiere el párrafo primero relativa a los importes declarados antes del final del año anterior. 5.   Cuando exista el riesgo de que se aplique la liberación automática, la Comisión informará con suficiente antelación al Estado miembro. La Comisión le informará de la cantidad correspondiente a dicha liberación en función de los datos de que disponga. El Estado miembro dispondrá de un plazo de dos meses, a partir de la recepción de dicha información, para mostrar su conformidad con el importe en cuestión o presentar sus observaciones. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a las fechas límite resultantes de la aplicación de los apartados 1 a 3. 6.   En caso de liberación automática, el importe correspondiente a la liberación se deducirá, para el año en cuestión, de la participación del FEADER en el programa de desarrollo rural. El Estado miembro elaborará un plan de financiación revisado con el fin de distribuir el importe de la reducción de la ayuda entre las medidas para su aprobación por la Comisión. De no hacerlo así, la Comisión reducirá proporcionalmente los importes asignados a cada medida.
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