Art. 27
Procedimiento de disciplina presupuestaria
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 27
Procedimiento de disciplina presupuestaria
1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N - 1, N y N + 1.
2. Si, al establecerse el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el importe a que se refiere el artículo 16 correspondiente a dicho ejercicio, la Comisión propondrá al Parlamento Europeo y al Consejo o al Consejo las medidas necesarias para garantizar que no se sobrepase dicho importe.
3. En cualquier momento, si la Comisión considera que se va a sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16 y que no puede adoptar las medidas adecuadas para rectificar la situación en el ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho importe. Tales medidas serán adoptadas por el Consejo cuando la base jurídica de la respectiva medida sea el artículo 43, apartado 3, del TFUE, o por el Parlamento Europeo y el Consejo cuando la base jurídica de la respectiva medida sea el artículo 43, apartado 2, del TFUE.
4. En caso de que, al finalizar el ejercicio presupuestario N, las solicitudes de reembolso de los Estados miembros sobrepasen o puedan sobrepasar el importe a que se refiere el artículo 16, la Comisión:
a)
tendrá en cuenta esas solicitudes de manera proporcional a las solicitudes presentadas por los Estados miembros y dentro del límite del presupuesto disponible y fijará con carácter provisional, mediante actos de ejecución, el importe de los pagos para el mes en cuestión;
b)
a más tardar el 28 de febrero del ejercicio económico N + 1, determinará la situación de cada Estado miembro con respecto a la financiación de la Unión del ejercicio económico N;
c)
adoptará actos de ejecución para fijar el importe total de la financiación de la Unión desglosado por Estados miembros, sobre la base de una tasa única de financiación de la Unión, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales;
d)
a más tardar en el momento de los pagos mensuales correspondientes al mes de marzo del año N + 1, efectuará, en su caso, las compensaciones pendientes con respecto a los Estados miembros.
Los actos de ejecución previstos en el párrafo primero, letras a) y c), se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.
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