Art. 13 · Requisitos específicos relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones

Art. 13

Requisitos específicos relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 13 Requisitos específicos relativos al sistema de asesoramiento a las explotaciones 1.   Los Estados miembros velarán por que los asesores que trabajen en el marco del sistema de asesoramiento a las explotaciones estén adecuadamente cualificados y se formen periódicamente. 2.   Los Estados miembros garantizarán la separación entre asesoramiento y controles. En ese sentido y sin perjuicio de la legislación nacional relativa al acceso público a los documentos, los Estados miembros velarán por que los organismos designados y seleccionados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, se abstengan de divulgar cualquier información o dato personal o individual que obtengan en el transcurso de su actividad asesora a personas distintas del beneficiario que gestionen la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el transcurso de su actividad que, en virtud de la legislación de la Unión o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales. 3.   Las autoridades nacionales relevantes facilitarán a los beneficiarios potenciales, preferentemente por medios electrónicos, la lista de los organismos seleccionados y designados a que se refiere el artículo 12, apartado 1.
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