Art. 116 · Procedimiento del Comité

Art. 116

Procedimiento del Comité

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 116 Procedimiento del Comité 1.   La Comisión estará asistida por un Comité denominado "Comité de los Fondos Agrícolas", Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. A los efectos de los artículos 15, 58, 62, 63, 64, 65, 66, 75, 77, 78, 89, 90, 96, 101 y 104, por lo que respecta a cuestiones relativas a pagos directos, desarrollo rural u organizaciones comunes de mercado, la Comisión estará asistida por el Comité de los fondos agrícolas, el Comité de gestión de pagos directos, el Comité de desarrollo rural y/o el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, establecidos por el presente Reglamento, el Reglamento (UE) no 1307/2013, el Reglamento (UE) no 1305/2013 y el Reglamento (UE) no 1308/2013, respectivamente. Dichos comités se considerarán comités en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. En el caso de los actos a que se refiere el artículo 8, si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1306:oj#art-116