Art. 106
Tipo de cambio y hecho generador
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 106
Tipo de cambio y hecho generador
1. En los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, los precios e importes a que se hace referencia en el artículo 105, apartado 2, se convertirán en moneda nacional aplicando un tipo de cambio.
2. El hecho generador del tipo de cambio será:
a)
el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación o exportación en el caso de los importes percibidos o concedidos en los intercambios comerciales con terceros países;
b)
el hecho por el que se alcanza el objetivo económico de la operación en todos los demás casos.
3. Cuando se efectúe un pago directo, previsto por el Reglamento (UE) no 1307/2013, a un beneficiario en una moneda distinta del euro, los Estados miembros convertirán en moneda nacional el importe de la ayuda expresada en euros en base al último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del 1 de octubre del año para el que se otorga la ayuda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir, en casos debidamente justificados, realizar la conversión sobre la base del promedio de los tipos de cambio fijados por el Banco Central Europeo durante el mes anterior al 1 de octubre del año para el que se haya concedido la ayuda. Los Estados miembros que elijan esta opción fijarán y publicarán dicho tipo de cambio antes del 1 de diciembre de ese año.
4. Por lo que respecta al FEAGA, cuando elaboren sus declaraciones de gastos, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro aplicarán el mismo tipo de cambio que hayan utilizado al efectuar los pagos a los beneficiarios o percibir los ingresos, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
5. Con objeto de precisar el hecho generador mencionado en el apartado 2 o fijarlo por motivos inherentes a la organización de mercado o al importe en cuestión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que contengan normas sobre tales hechos generadores y los tipos de cambio que deban utilizarse. El hecho generador específico se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
a)
aplicabilidad efectiva y con la mayor brevedad de las variaciones del tipo de cambio;
b)
semejanza de los hechos generadores de operaciones análogas realizadas en la organización de mercado;
c)
coherencia de los hechos generadores para los diversos precios e importes relativos a la organización de mercado;
d)
viabilidad y eficacia de los controles sobre la aplicación de los tipos de cambio adecuados.
6. Con el fin de evitar que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro apliquen distintos tipos de cambio en la contabilidad de los ingresos recibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios en una moneda distinta del euro, por una parte, y en la elaboración de la declaración de gastos elaboradas por el organismo pagador, por otra, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de acuerdo con el artículo 115, que contengan normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.
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