Art. 103
Confidencialidad
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 103
Confidencialidad
1. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información comunicada u obtenida en el contexto de las medidas de control y liquidación de cuentas efectuadas en aplicación del presente Reglamento.
Las normas establecidas en el artículo 8 del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 se aplicarán a dicha información.
2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales referentes al procedimiento judicial, la información obtenida como consecuencia de los controles previstos en el título V, capítulo II, estará cubierta por el secreto profesional. No podrá comunicarse a personas distintas de las que, por sus funciones en los Estados miembros o en las instituciones de la Unión, estén facultadas para conocerla en cumplimiento de dichas funciones.
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