Art. 102
Comunicación de la información
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 102
Comunicación de la información
1. Además de las disposiciones de los reglamentos sectoriales, los Estados miembros enviarán a la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes:
a)
en el caso de los organismos pagadores y organismos de coordinación autorizados:
i)
su acto de autorización;
ii)
su función (organismo pagador autorizado u organismo coordinador autorizado);
iii)
en su caso, retirada de la autorización;
b)
en el caso de los organismos de certificación:
i)
su denominación;
ii)
sus datos de contacto;
c)
en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos:
i)
declaraciones de gastos, que también tendrán carácter de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación autorizado, junto con los datos requeridos;
ii)
previsiones de sus necesidades financieras en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al FEADER, actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el ejercicio y previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio presupuestario siguiente;
iii)
la declaración sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados;
iv)
un resumen anual de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados de acuerdo con el calendario y las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas.
Las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para cada programa.
2. Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de las buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 94 y del sistema de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el título III.
3. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se hace referencia en el título V, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.
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