Art. 102 · Comunicación de la información

Art. 102

Comunicación de la información

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 102 Comunicación de la información 1.   Además de las disposiciones de los reglamentos sectoriales, los Estados miembros enviarán a la Comisión, los datos, las declaraciones y los documentos siguientes: a) en el caso de los organismos pagadores y organismos de coordinación autorizados: i) su acto de autorización; ii) su función (organismo pagador autorizado u organismo coordinador autorizado); iii) en su caso, retirada de la autorización; b) en el caso de los organismos de certificación: i) su denominación; ii) sus datos de contacto; c) en el caso de las medidas correspondientes a las operaciones financiadas por los Fondos: i) declaraciones de gastos, que también tendrán carácter de solicitudes de pago, firmadas por el organismo pagador autorizado o el organismo de coordinación autorizado, junto con los datos requeridos; ii) previsiones de sus necesidades financieras en lo que respecta al FEAGA y, en lo que respecta al FEADER, actualización de las previsiones de las declaraciones de gastos que se vayan a presentar durante el ejercicio y previsiones de las declaraciones de gastos del ejercicio presupuestario siguiente; iii) la declaración sobre la gestión y las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados; iv) un resumen anual de los resultados disponibles de todas las auditorías y controles realizados de acuerdo con el calendario y las disposiciones específicas establecidas en las normas sectoriales específicas. Las cuentas anuales de los organismos pagadores autorizados referentes a los gastos del FEADER se comunicarán para cada programa. 2.   Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de las buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 94 y del sistema de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el título III. 3.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de la aplicación del sistema integrado a que se hace referencia en el título V, capítulo II. La Comisión organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.
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