Art. 70 · Sistema electrónico de información

Art. 70

Sistema electrónico de información

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 70 Sistema electrónico de información 1. Se registrarán y mantendrán por medios electrónicos los datos esenciales, necesarios a efectos de seguimiento y evaluación, sobre la ejecución del programa, sobre cada una de las operaciones seleccionadas para recibir financiación, así como sobre las operaciones concluidas, incluida la información fundamental sobre cada beneficiario y proyecto.
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