Art. 60 · Subvencionabilidad de los gastos

Art. 60

Subvencionabilidad de los gastos

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 60 Subvencionabilidad de los gastos 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013, en el caso de las medidas de emergencia debidas a desastres naturales, los programas de desarrollo rural podrán establecer que los gastos recogidos en las modificaciones del programa sean subvencionables a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. 2.   Los gastos solo podrán beneficiarse de la contribución del Feader si se dedican a operaciones aprobadas por la autoridad de gestión del programa en cuestión o bajo su responsabilidad, de acuerdo con los criterios de selección mencionados en el artículo 49. Con excepción de los costes generales previstos en el artículo 45, apartado 2, letra c), en relación con las operaciones de inversión efectuadas en el marco de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE, únicamente se considerarán subvencionables los gastos efectuados después de haberse presentado la correspondiente solicitud a la autoridad competente. Los Estados miembros podrán establecer en sus programas que solamente sean subvencionables los gastos efectuados después de haber sido aprobada la correspondiente solicitud de ayuda por la autoridad competente. 3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables al artículo 51, apartados 1 y 2. 4.   Los pagos efectuados por los beneficiarios se justificarán mediante facturas y documentos de pago. Cuando ello no sea posible, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente, excepto en el caso de las formas de ayuda contempladas en el artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) no 1303/2013.
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