Art. 54
Red rural nacional
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 54
Red rural nacional
1. Cada Estado miembro establecerá una red rural nacional que integre a las organizaciones y administraciones participantes en el desarrollo rural. La asociación a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 también formará parte de la red rural nacional.
Los Estados miembros con programas regionales podrán presentar, para su aprobación, un programa específico para la creación y el funcionamiento de su red rural nacional.
2. La conexión mediante la red rural nacional tendrá por objeto:
a)
aumentar la participación de las partes interesadas en la aplicación de la política de desarrollo rural;
b)
mejorar la calidad de la aplicación de los programas de desarrollo rural;
c)
informar al público en general y a los beneficiarios potenciales sobre la política de desarrollo rural y las posibilidades de financiación;
d)
potenciar la innovación en el sector agrícola, la producción alimentaria, la selvicultura y las zonas rurales.
3. La ayuda del Feader prevista en el artículo 51, apartado 3, se destinará:
a)
a las estructuras necesarias para dirigir la red;
b)
a la elaboración y ejecución de un plan de acción que contemple como mínimo los siguientes aspectos:
i)
actividades relativas a la recopilación de ejemplos de proyectos que abarquen todas las prioridades de los programas de desarrollo rural;
ii)
actividades relativas a la facilitación de intercambios temáticos y analíticos entre los interesados en el desarrollo rural e intercambio y divulgación de los resultados;
iii)
actividades relativas a la facilitación de formación y de una red de contactos para los grupos de acción local y en particular, en prestar asistencia técnica a la cooperación interterritorial y transnacional, facilitar la cooperación entre los grupos de acción local y la búsqueda de socios para la medida mencionada en el artículo 36;
iv)
actividades relativas a la facilitación de una red de contactos de asesores y servicios de apoyo a la innovación;
v)
actividades relativas a compartir y divulgar las conclusiones del seguimiento y la evaluación;
vi)
un plan de comunicación con publicidad e información sobre el programa de desarrollo rural de acuerdo con las autoridades de gestión y actividades de información y comunicación dirigidas a un público amplio;
vii)
actividades relativas a participar en las actividades de la red europea de desarrollo rural y contribuir a las mismas.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas relativas a la creación y al funcionamiento de las redes rurales nacionales, y por las que se establezca el contenido de los programas específicos a los que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 84.
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