Art. 49 · Selección de operaciones

Art. 49

Selección de operaciones

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 49 Selección de operaciones 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013, la autoridad de gestión del programa de desarrollo rural establecerá los criterios de selección de las operaciones, previa consulta al comité de seguimiento. Los criterios de selección deberán garantizar un trato equitativo a los solicitantes, un uso más satisfactorio de los recursos financieros y la orientación de las medidas hacia las prioridades de desarrollo rural de la Unión. Los criterios de selección se elaborarán y aplicarán atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con el tamaño de la operación. 2.   La autoridad del Estado miembro responsable de seleccionar las operaciones se cerciorará, de que las operaciones se seleccionan de acuerdo con los criterios mencionados en el apartado 1 y de acuerdo con un procedimiento transparente y bien documentado, con excepción de las operaciones en virtud de los artículos 28 a 31, 33 a 34 y 36 a 39. 3.   Cuando proceda, los beneficiarios podrán ser seleccionados mediante convocatorias de propuestas, en las que se aplicarán criterios de eficiencia económica y medioambiental.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1305:oj#art-49