Art. 28
Agroambiente y clima
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 28
Agroambiente y clima
1. Los Estados miembros pondrán a disposición la ayuda, en virtud de esta medida, l en la totalidad de sus territorios, en función de sus necesidades y prioridades específicas a escala nacional, regional o local. Esta medida estará dirigida tanto al mantenimiento como a la promoción de los cambios necesarios en las prácticas agrícolas que contribuyan positivamente al medio ambiente y al clima. Deberá incluirse obligatoriamente en los programas de desarrollo rural a escala nacional o regional.
2. Las ayudas agroambientales y climáticas se concederán a los agricultores, agrupaciones de agricultores o agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras que se comprometan voluntariamente a realizar operaciones consistentes en uno o varios compromisos agroambientales y climáticos en tierra agrícola a definir por los Estados miembros, con inclusión de la superficie agrícola definida en el artículo 2 del presente Reglamento, pero sin limitarse a ella. En caso de que el cumplimiento de objetivos medioambientales lo justifique, podrán concederse ayudas agroambientales y climáticas a otros gestores de tierras o agrupaciones de gestores de tierras.
3. Las ayudas agroambientales y climáticas únicamente cubrirán los compromisos que impongan mayores exigencias que los requisitos obligatorios correspondientes establecidos de conformidad con el título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los criterios y actividades mínimas pertinentes establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), incisos(ii) y iii), del Reglamento (UE) no 1307/2013, y los requisitos mínimos relativos a la utilización de abonos y productos fitosanitarios, así como otros requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el derecho nacional. Todos estos requisitos obligatorios deberán indicarse en el programa.
4. Los Estados miembros procurarán garantizar que las personas que se comprometan a emprender operaciones en el marco de esta medida reciban los conocimientos y la información necesarios para ejecutarlas. Deberán hacerlo por medios como, entre otros, el asesoramiento especializado en materia de compromisos, y podrán supeditar la ayuda que se preste en virtud de esta medida a la obtención de formación pertinente.
5. Los compromisos en virtud de esta medida se contraerán por un período de cinco a siete años. No obstante, cuando sea necesario para alcanzar o mantener los beneficios medioambientales previstos, los Estados miembros podrán fijar un período más prolongado en sus programas de desarrollo rural con respecto a determinados tipos de compromisos, en particular previendo su prórroga anual una vez finalizado el período inicial. Cuando se trate de nuevos compromisos contraídos inmediatamente después del compromiso asumido en el periodo inicial, los Estados miembros podrán fijar un periodo más corto en sus programas de desarrollo rural.
6. Las ayudas se concederán anualmente y compensarán a los beneficiarios por la totalidad o una parte de los costes adicionales y las pérdidas de ingresos como consecuencia de los compromisos suscritos. En caso necesario, también podrán abarcar los costes de transacción hasta un máximo del 20 % de la prima abonada por los compromisos agroambientales y climáticos. El porcentaje máximo se elevará al 30 % cuando los compromisos sean suscritos por agrupaciones de agricultores o por agrupaciones de agricultores y otros gestores de tierras.
A la hora de calcular los pagos contemplados en el párrafo primero, los Estados miembros deducirán el importe necesario con objeto de excluir la doble financiación de las prácticas contempladas en el artículo 43del Reglamento (UE) no 1306/2013.
En casos debidamente justificados, cuando se trate de operaciones relativas a la conservación medioambiental, podrán concederse ayudas en forma de pago a tanto alzado o de pago único por unidad para los compromisos de renuncia a la utilización de zonas con fines comerciales; el importe de dichas ayudas se calculará sobre la base de los costes adicionales que se hayan efectuado y de las pérdidas de ingresos.
7. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación eficaz de la medida, los Estados miembros podrán seguir el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 49, apartado 3, para proceder a la selección de beneficiarios.
8. La ayuda se limitará a los importes máximos establecidos en el anexo II.
No se concederá ayuda en virtud de esta medida con respecto a compromisos cubiertos por la medida relativa a la agricultura ecológica.
9. Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura en el caso de operaciones no reglamentadas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.
10. A fin de garantizar que los compromisos agroambientales y climáticos estén definidos de conformidad con las prioridades de desarrollo rural de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 en lo referente a:
a)
las condiciones aplicables a los compromisos de extensificar la producción ganadera,
b)
las condiciones aplicables a los compromisos de criar razas locales que se encuentren en peligro de extinción o preservar los recursos genéticos vegetales amenazados por la erosión genética y
c)
la definición de las operaciones subvencionables en virtud del apartado 9.
11. Con objeto de excluir la posibilidad de doble financiación a que se refiere el apartado 6, párrafo segundo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 83 que establezcan el método de cálculo que habrá de utilizarse, en particular respecto de las medidas equivalentes contempladas en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
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