Art. 21 · Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

Art. 21

Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 21 Inversiones en el desarrollo de zonas forestales y mejora de la viabilidad de los bosques 1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará: a) la reforestación y la creación de superficies forestales; b) la implantación de sistemas agroforestales; c) la prevención y reparación de los daños causados a los bosques por los incendios forestales, los desastres naturales y las catástrofes, incluyendo las plagas y enfermedades, y las amenazas relacionadas con el clima; d) las inversiones que aumenten la capacidad de adaptación, el valor medioambiental y el potencial de mitigación de los ecosistemas forestales; e) las inversiones en tecnologías forestales y de transformación, movilización y comercialización de productos forestales. 2.   Las limitaciones con respecto a la propiedad de los bosques previstas en los artículos 22 a 26 no serán aplicables a los bosques tropicales o subtropicales y a las superficies forestales de los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Mar Egeo en la acepción del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo (24) y los departamentos franceses de ultramar. En el caso de las explotaciones que superen cierto tamaño, que los Estados miembros determinarán en el programa, la ayuda estará supeditada a la presentación de la información pertinente procedente de un plan de gestión forestal o instrumento equivalente que sean compatibles con una gestión forestal sostenible, de acuerdo con la definición de la Conferencia Ministerial sobre Protección de Bosques en Europa de 1993.
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