Art. 18 · Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

Art. 18

Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 18 Reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por desastres naturales y catástrofes e implantación de medidas preventivas adecuadas 1.   La ayuda en virtud de esta medida abarcará: a) las inversiones en medidas preventivas destinadas a reducir las consecuencias de desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes probables; b) las inversiones para la recuperación del potencial de producción y de terrenos agrícolas dañados por desastres naturales, adversidades climáticas y catástrofes. 2.   La ayuda se concederá a los agricultores o a las agrupaciones de agricultores. También podrá concederse a las entidades públicas cuando quede demostrado el vínculo entre la inversión realizada por dichas entidades y el potencial de producción agrícola. 3.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), quedará supeditada al reconocimiento oficial por parte de las autoridades públicas competentes de los Estados miembros de que se ha producido un desastre natural y que dicho desastre o las medidas adoptadas de conformidad con la Directiva 2000/29/CE del Consejo (23) para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga han causado la destrucción de al menos el 30 % del potencial agrícola correspondiente. 4.   No se concederá ayuda en virtud de esta medida por las pérdidas de ingresos derivadas de desastres naturales o catástrofes. Los Estados miembros velarán por que la compensación no sea excesiva como consecuencia de la combinación de esta medida y otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados. 5.   La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se limitará a los porcentajes máximos de ayuda establecidos en el anexo II.
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