Art. 8
Fomento de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 8
Fomento de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación
La Comisión y los Estados miembros fomentarán la igualdad de oportunidades para todos, sin discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, mediante la integración del principio de no discriminación tal como se establece en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013. Los Estados miembros y la Comisión también apoyarán, a través del FSE, las medidas específicas contempladas en cualquiera de las prioridades de inversión a que se refiere el artículo 3, y en particular su apartado 1, letra b), inciso iii), del presente Reglamento. Dichas medidas estarán encaminadas a luchar contra todo tipo de discriminación, así como a mejorar la accesibilidad de las personas que tengan alguna discapacidad, con el fin de favorecer la integración en el empleo, la educación y la formación y reforzar así la inclusión social, reduciendo las desigualdades en términos de nivel educativo y estado de salud y facilitando la transición de unos servicios institucionales a otros de ámbito local, en particular para aquellos que sufren múltiples discriminaciones.
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