Art. 47 · Comité de seguimiento

Art. 47

Comité de seguimiento

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 47 Comité de seguimiento 1.   En los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique al Estado miembro la decisión por la que se adopte un programa, el Estado miembro deberá crear un comité, de conformidad con su marco institucional, jurídico y financiero, encargado de hacer el seguimiento de la ejecución del programa, de acuerdo con la autoridad de gestión (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»). Un Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento para más de un programa cofinanciado por los Fondos EIE. 2.   Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno de acuerdo con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate. 3.   Los Estados miembros que participen en el programa de cooperación y terceros países crearán el comité de seguimiento de un programa en virtud del objetivo de cooperación territorial europea, en el caso de que hayan aceptado la invitación de participar en el programa de cooperación, de acuerdo con la autoridad de gestión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión por la que se aprueba el programa de cooperación a los Estados miembros. Cada comité de seguimiento redactará y adoptará su reglamento interno.
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