Art. 40 · Gestión y control de instrumentos financieros

Art. 40

Gestión y control de instrumentos financieros

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 40 Gestión y control de instrumentos financieros 1.   Los organismos designados de conformidad con el artículo 124 del presente Reglamento en el caso del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE y el FEMP, y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento del Feader, en el caso de este último, no efectuarán verificaciones sobre el terreno de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al artículo 38, apartado 1, letra a). Dichos organismos designados recibirán informes de control periódicos de los organismos a los que se haya confiado la ejecución de esos instrumentos financieros. 2.   Los organismos responsables de auditar los programas no efectuarán auditorías de las operaciones que impliquen instrumentos financieros ejecutados conforme al artículo 38, apartado 1, letra a), ni de los sistemas de gestión y control relacionados con dichos instrumentos financieros. Recibirán informes de control periódicos de los auditores designados en los acuerdos por los que se establezcan esos instrumentos financieros. 3.   Los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán realizar auditorías a nivel de los destinatarios finales solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones: a) que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los destinatarios finales utilizada para los fines previstos conforme al Derecho aplicable no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o al nivel de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros; b) que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan los instrumentos financieros no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 142 en lo referente a las medidas de gestión y control de los instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 38, apartado 1, letra b), incluidos los controles que deben realizar las autoridades de gestión y auditoría, las disposiciones para la conservación de los documentos justificativos, los elementos que deben probar dichos documentos, y medidas de gestión y de control y auditoría. La Comisión notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo dichos actos delegados a más tardar el 22 de abril de 2014. 5.   Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros serán responsables de asegurar la disponibilidad de los documentos justificativos y no impondrán a los destinatarios finales requisitos de llevanza de registros que superen lo necesario para el desempeño de esa responsabilidad.
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