Art. 20 · Reserva de rendimiento

Art. 20

Reserva de rendimiento

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 20 Reserva de rendimiento El 6 % de los recursos asignados al FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo a que se refiere el artículo 89, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, así como al Feader y a las medidas financiadas en gestión compartida de conformidad con el Reglamento del FEMP, constituirá una reserva de rendimiento que se establecerá en el acuerdo de asociación y en los programas y se asignará a prioridades específicas de acuerdo con el artículo 22 del presente Reglamento. A efectos del cálculo de la reserva de rendimiento, quedarán excluidos los siguientes recursos: a) los recursos asignados a la Iniciativa sobre Empleo Juvenil definidos en el programa operativo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del FSE; b) los recursos asignados a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión; c) los recursos transferidos del primer pilar 1 de la política agrícola común al Feader con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013; d) las transferencias al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo respecto de los años naturales 2013 y 2014, respectivamente; e) los recursos transferidos al MEC desde el Fondo de Cohesión de conformidad con el artículo 92, apartado 6, del presente Reglamento; f) los recursos transferidos al Fondo de Ayuda Europea para los Más Necesitados de conformidad con el artículo 92, apartado 7, del presente Reglamento; g) los recursos asignados a las acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 92, apartado 8, del presente Reglamento.
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