Art. 109
Gestión y control financieros del plan de acción conjunto
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 109
Gestión y control financieros del plan de acción conjunto
1. Los pagos al beneficiario de un plan de acción conjunto se tratarán como importes a tanto alzado o baremos estándar de costes unitarios. No será de aplicación el límite máximo para importes a tanto alzado establecido en el artículo 67, apartado 1, párrafo primero, letra c).
2. La gestión, el control y la auditoría financieros del plan de acción conjunto tendrán como única finalidad verificar que se han cumplido las condiciones para los pagos definidas en la decisión por la que se haya aprobado el plan de acción conjunto.
3. El beneficiario de un plan de acción conjunto y los organismos que actúen bajo su responsabilidad podrán aplicar sus prácticas contables en relación con los costes de ejecución de las operaciones. Tales prácticas contables y los costes realmente afrontados por el beneficiario no serán auditados por la autoridad de auditoría ni por la Comisión.
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