Art. 108 · Comité de dirección y modificación del plan de acción conjunto

Art. 108

Comité de dirección y modificación del plan de acción conjunto

En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 108 Comité de dirección y modificación del plan de acción conjunto 1.   El Estado miembro o la autoridad de gestión crearán un comité de dirección del plan de acción conjunto, distinto del comité de seguimiento de los programas operativos pertinentes. El comité de dirección se reunirá por lo menos dos veces al año e informará a la autoridad de gestión, que, a su vez, informará al comité de seguimiento pertinente sobre los resultados de la labor realizada por el comité de dirección y los avances en la ejecución del plan de acción conjunto, de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra e), y el artículo 125, apartado 2, letra a). El Estado miembro decidirá la composición del comité de dirección, de común acuerdo con la autoridad de gestión pertinente y respetando el principio de asociación. La Comisión podrá participar en los trabajos del comité de dirección a título consultivo. 2.   El comité de dirección llevará a cabo las siguientes actividades: a) examinará los avances en la consecución de los hitos, la productividad y los resultados del plan de acción conjunto; b) estudiará y, en su caso, aprobará las propuestas de modificación del plan de acción conjunto a fin de tener en cuenta cualquier aspecto que afecte a su rendimiento. 3.   Las solicitudes de modificación de planes de acción conjuntos presentadas a la Comisión por un Estado miembro estarán debidamente motivadas. La Comisión valorará si la solicitud de modificación está justificada, teniendo en cuenta la información aportada por el Estado miembro. La Comisión podrá hacer observaciones y el Estado miembro le proporcionará toda la información adicional que sea necesaria. A condición de que se hayan tenido satisfactoriamente en cuenta sus observaciones, la Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará una decisión sobre la solicitud de modificación a más tardar a los tres meses de su presentación por el Estado miembro. Cuando se apruebe, la modificación entrará en vigor a partir de la fecha de la decisión, salvo que en esta se especifique otra cosa.
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