Art. 8
Contenido, adopción y modificación de los programas de cooperación
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 8
Contenido, adopción y modificación de los programas de cooperación
1. Un programa de cooperación se compondrá de ejes prioritarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1303/2013, un eje prioritario corresponderá a un objetivo temático y comprenderá una o varias prioridades de inversión de dicho objetivo temático, en consonancia con los artículos 6 y 7 del presente Reglamento. Cuando proceda, y a fin de aumentar su impacto y eficacia mediante un enfoque coherente temáticamente e integrado en la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, se podrán combinar en un mismo eje prioritario, en casos debidamente justificados, una o varias prioridades de inversión complementarias correspondientes a diferentes objetivos temáticos, a fin de maximizar la contribución a dicho eje prioritario.
2. Los programas de cooperación contribuirán a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y a la realización de la cohesión económica, social y territorial y deberán presentar:
a)
una justificación de la elección de los objetivos temáticos, las prioridades de inversión y las dotaciones financieras correspondientes, teniendo en cuenta el Marco Estratégico Común establecido en el anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013, basada en un análisis de las necesidades en la zona del programa en su conjunto y la estrategia elegida como respuesta a dichas necesidades, abordando en su caso las conexiones que falten en la infraestructura transfronteriza, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación ex ante efectuada con arreglo al artículo 55 del Reglamento (UE) no 1303/2013;
b)
para cada eje prioritario distinto de la asistencia técnica:
i)
las prioridades de inversión y los objetivos específicos correspondientes;
ii)
para fortalecer la orientación del programa a la consecución de resultados, los resultados previstos para los objetivos específicos y los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, en su caso cuantificado, de conformidad con el artículo 16;
iii)
una descripción del tipo de acciones y ejemplos de las mismas, objeto de la ayuda con arreglo a cada prioridad de inversión, y su contribución prevista a los objetivos específicos indicados en el inciso i), incluidos los principios rectores para la selección de operaciones y, cuando proceda, la identificación de los principales grupos destinatarios, los territorios específicos elegidos y los tipos de beneficiarios, el uso previsto de los instrumentos financieros, y los grandes proyectos;
iv)
los indicadores de productividad comunes y específicos, incluidos los valores objetivo cuantificados, que se espera contribuyan al logro de los resultados, con arreglo al artículo 16, para cada prioridad de inversión;
v)
determinación de las etapas de ejecución y de los indicadores financieros y de productividad, y en su caso de los indicadores de resultado, que deben emplearse como hitos y objetivos del marco de rendimiento de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el anexo II del Reglamento (UE) no 1303/2013;
vi)
en su caso, un resumen del uso previsto de la asistencia técnica, que incluya, cuando sea necesario, las acciones destinadas a reforzar la capacidad administrativa de las autoridades implicadas en la gestión y en el control de los programas y los beneficiarios y, si es preciso, las acciones para aumentar la capacidad administrativa de los socios pertinentes para participar en la ejecución de los programas;
vii)
las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados;
c)
para cada eje prioritario relativo a la asistencia técnica:
i)
objetivos específicos;
ii)
los resultados previstos para cada objetivo específico y, cuando el contenido de las acciones lo justifique objetivamente, los correspondientes indicadores de resultados, con un valor de referencia y un valor objetivo, de acuerdo con el artículo 16;
iii)
una descripción de las acciones que deben apoyarse y de su contribución prevista a los objetivos específicos a que se refiere el inciso i);
iv)
los indicadores de productividad que se espera que contribuyan a los resultados;
v)
las categorías correspondientes de intervención, basadas en una nomenclatura adoptada por la Comisión, y un desglose indicativo de los recursos programados.
El inciso ii) no será de aplicación cuando la contribución de la Unión al eje o ejes prioritarios relativos a la asistencia técnica en un programa de cooperación no sea superior a 15 000 000 EUR;
d)
un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros (sin desglose por Estado miembro participante):
i)
un cuadro en el que se indique para cada año, de conformidad con las normas sobre porcentajes de cofinanciación contempladas en los artículos 60, 120 y 121 del Reglamento (UE) no 1303/2013, el importe del crédito financiero total previsto para la ayuda del FEDER;
ii)
un cuadro en el que se especifique, para todo el período de programación, para el programa de cooperación y para cada eje prioritario, el importe del crédito financiero total de la ayuda del FEDER y la cofinanciación nacional; para los ejes prioritarios, que combinan prioridades de inversión de diversos objetivos temáticos, el cuadro especificará el importe del crédito financiero total y la cofinanciación nacional para cada uno de los objetivos temáticos correspondientes; cuando la cofinanciación nacional esté constituida por fondos públicos y privados, el cuadro mostrará el desglose indicativo entre unos y otros; a título informativo, mostrará asimismo las contribuciones de terceros países participantes en el programa y la participación prevista del BEI;
e)
una lista de los grandes proyectos cuya ejecución esté prevista durante el período de programación.
La Comisión adoptará actos de ejecución por lo que respecta a la nomenclatura contemplada en el párrafo primero, letra b), inciso vii), y letra c), inciso v). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
3. Habida cuenta de su contenido y objetivos, un programa de cooperación describirá el enfoque integrado para el desarrollo territorial, incluso por lo que respecta a las regiones y zonas mencionadas en el artículo 174, apartado 3, del TFUE, tomando en consideración los contratos de asociación de los Estados miembros participantes, e indicará la forma en que dicho programa de cooperación contribuye a la consecución de los objetivos del programa y los resultados esperados, para lo que se especificarán, en su caso:
a)
el enfoque relativo al uso de instrumentos de desarrollo local participativo y los principios para identificar las zonas en las que se aplicará;
b)
los principios para identificar las zonas urbanas en las que deban llevarse a cabo acciones integradas de desarrollo urbano sostenible, así como la asignación indicativa de la ayuda del FEDER para dichas acciones;
c)
el enfoque relativo al uso del instrumento de inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 11, en casos distintos de los incluidos en la letra b), y su dotación financiera indicativa de cada eje prioritario;
d)
cuando los Estados miembros y las regiones participen en estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, la contribución de las intervenciones planificadas con arreglo al programa de cooperación a dichas estrategias, sujetas a las necesidades de la zona del programa identificadas por los correspondientes Estados miembros, y teniendo en cuenta, en su caso, los proyectos estratégicamente relevantes establecidos en dichas estrategias.
4. El programa de cooperación especificará asimismo:
a)
las disposiciones de ejecución que:
i)
identifiquen a la autoridad de gestión, la autoridad de certificación, en su caso, y la autoridad de auditoría;
ii)
identifiquen al organismo u organismos designados para efectuar tareas de control;
iii)
identifiquen el organismo u organismos designados para efectuar las tareas de auditoría;
iv)
establezcan el procedimiento para crear la secretaría conjunta;
v)
establezcan una descripción resumida de las disposiciones de gestión y control;
vi)
fijen el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes en el caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión;
b)
el organismo al que hará los pagos la Comisión;
c)
las acciones emprendidas para que los socios a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 participen en la preparación del programa de cooperación, y el papel de estos socios en la preparación y la ejecución del mismo, así como su participación en el Comité de seguimiento.
5. El programa de cooperación establecerá asimismo lo siguiente, teniendo en cuenta el contenido de los acuerdos de asociación y el marco institucional de los Estados miembros:
a)
los mecanismos que garantizan una coordinación efectiva entre el FEDER, el FSE, el Fondo de Cohesión, el Feader, el FEMP y otros instrumentos de financiación nacionales y de la Unión, incluida la coordinación y la posible combinación con el Mecanismo «Conectar Europa» en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), el IEV, el FED y el IPA II, así como con el BEI, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) no 1303/2013 cuando los Estados miembros y terceros países o territorios participen en programas de cooperación que incluyan la utilización de créditos del FEDER para regiones ultraperiféricas y recursos procedentes del FED, los mecanismos de coordinación al nivel adecuado para facilitar la coordinación efectiva en la utilización de dichos créditos y recursos;
b)
un resumen de la evaluación de la carga administrativa para los beneficiarios y, cuando sea necesario, las acciones previstas acompañadas de un calendario indicativo, para reducir esa carga.
6. La información exigida en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra a), del apartado 2, párrafo primero, letra b), incisos i) a vii), del apartado 3 y del apartado 5, letra a), se adaptará al carácter específico de los programas de cooperación con arreglo al artículo 2, punto 3, letras b), c) y d). La información exigida en virtud del apartado 2, párrafo primero, letra e), y del apartado 5, letra b), no se incluirá en los programas de cooperación con arreglo al artículo 2, punto 3, letras c) y d).
7. En su caso, y a reserva de la evaluación debidamente justificada por parte de los Estados miembros correspondientes de su pertinencia para el contenido y los objetivos del programa, cada programa de cooperación incluirá una descripción de:
a)
las acciones específicas para tener en cuenta los requisitos de protección del medio ambiente, la eficiencia de los recursos, la mitigación del cambio climático, la adaptación al mismo, la resiliencia ante catástrofes y la prevención y gestión de riesgos en la selección de las operaciones;
b)
las acciones específicas para promover la igualdad de oportunidades y prevenir la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en la preparación, el diseño y la ejecución del programa operativo y, en particular, en relación con el acceso a la financiación, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos grupos destinatarios que corren el riesgo de tal discriminación y en especial los requisitos para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad;
c)
la contribución del programa de cooperación a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y, en su caso, de las medidas para garantizar la integración de la perspectiva de género a nivel del programa y operativo.
Las letras a) y b) del párrafo primero no se aplicarán a los programas de cooperación contemplados en el artículo 2, punto 3, letras b), c) y d).
8. Los programas de cooperación a que se refiere el artículo 2, punto 3, letras c) y d), definirán al beneficiario o beneficiarios y podrán especificar el procedimiento de concesión.
9. Los Estados miembros participantes y, si han aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, los terceros países o territorios, en caso de ser aplicable, confirmarán por escrito su conformidad con el contenido de un programa de cooperación antes de su presentación a la Comisión. Dicho acuerdo deberá incluir también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en caso de ser aplicable, los terceros países o territorios, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa de cooperación y, en caso de ser aplicable, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países o territorios.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de los programas de cooperación que incluyan regiones ultraperiféricas y terceros países o territorios, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países o territorios antes de presentar los programas de cooperación a la Comisión. En tal caso, la conformidad con el contenido de los programas de cooperación y la posible contribución de los terceros países o territorios podrán en cambio expresarse en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países o territorios o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de cooperación.
10. Los Estados miembros participantes y, cuando hayan aceptado la invitación a participar en el programa de cooperación, los terceros países o territorios elaborarán los programas de cooperación con arreglo al modelo adoptado por la Comisión.
11. La Comisión adoptará el modelo mencionado en el apartado 10 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
12. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una decisión por la que se aprueben todos los elementos, incluidas futuras modificaciones, a que se refiere el presente artículo, a excepción de los incluidos en el apartado 2, letra b), inciso vii), letra c), inciso v), y letra e), el apartado 4, letra a), inciso i), y letra c), y los apartados 5 y 7 del presente artículo, que seguirán siendo responsabilidad de los Estados miembros participantes.
13. La autoridad de gestión notificará a la Comisión toda decisión por la que se modifiquen los elementos del programa de cooperación no incluidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 12, en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de dicha decisión modificativa. La decisión modificativa especificará la fecha de su entrada en vigor, que no será anterior a la fecha de su adopción.
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