Art. 3
Ámbito de aplicación geográfica
En vigor desde 17 dic 2013
Artículo 3
Ámbito de aplicación geográfica
1. Para la cooperación transfronteriza, las regiones que reciban ayudas serán las regiones del nivel NUTS 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y exteriores distintas de las cubiertas por los programas en el marco de los instrumentos financieros externos de la Unión, así como todas las regiones del nivel NUTS 3 de la Unión a lo largo de las fronteras marítimas separadas por una distancia máxima de 150 kilómetros, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación establecidas para el período de programación 2007-2013.
La Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se establezca la lista de las zonas transfronterizas que reciban ayudas, desglosada por programa de cooperación. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
En dicha lista se especificarán asimismo las regiones del nivel NUTS 3 en la Unión que se han tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores, y en aquellas fronteras exteriores cubiertas por los instrumentos financieros externos de la Unión, tales como el IEV con arreglo al acto legislativo relativo al IEV y el IPA II con arreglo al acto legislativo relativo al IPA II.
Al presentar proyectos de programas de cooperación transfronteriza, los Estados miembros, en casos debidamente justificados y para garantizar la coherencia de las zonas transfronterizas, podrán solicitar que otras regiones del nivel NUTS 3 distintas de las enumeradas en la decisión a que se refiere el párrafo segundo se añadan a una determinada zona de cooperación transfronteriza.
A petición del Estado miembro o de los Estados miembros afectados, con el fin de facilitar la cooperación transfronteriza en las fronteras marítimas de regiones ultraperiféricas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión podrá incluir en la decisión mencionada en el párrafo segundo, como zonas transfronterizas que pueden recibir el apoyo de la asignación correspondiente a dichos Estados miembros, a regiones del nivel NUTS 3 situadas en regiones ultraperiféricas a lo largo de fronteras marítimas separadas por más de 150 km.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas transfronterizos de cooperación podrán aplicarse a regiones de Noruega y de Suiza y también a Liechtenstein, Andorra, Mónaco y San Marino, y a países terceros o territorios vecinos de las regiones ultraperiféricas, todos los cuales serán equivalentes a las regiones del nivel NUTS 3.
3. En lo que respecta a la cooperación transnacional, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución, por la que se establezca la lista de las zonas transnacionales que reciban ayudas, que estará desglosada por programa de cooperación e incluirá regiones del nivel NUTS 2, garantizando al mismo tiempo la continuidad de dicha cooperación en zonas coherentes más amplias sobre la base de programas anteriores, y teniendo en cuenta, cuando proceda, las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 150, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1303/2013.
Al presentar proyectos de programas de cooperación transnacional, los Estados miembros podrán solicitar que otras regiones del nivel NUTS 2 adyacentes a las enumeradas en la decisión a la que se refiere el párrafo segundo se añadan a una determinada zona de cooperación transnacional y explicarán los motivos de dicha solicitud.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación transnacional podrán aplicarse a regiones de los siguientes terceros países o territorios:
a)
terceros países o territorios enumerados o contemplados en el apartado 2 del presente artículo; y
b)
las Islas Feroe y Groenlandia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación transnacional también podrán aplicarse a regiones de terceros países objeto de instrumentos financieros externos de la Unión, tales como el IEV con arreglo al acto legislativo relativo al IEV, incluidas las correspondientes regiones de la Federación de Rusia, y el IPA II con arreglo al acto legislativo relativo al IPA II. Se pondrán a disposición créditos anuales correspondientes a las ayudas del IEV y del IPA II a estos programas, siempre que estos tengan en cuenta adecuadamente los objetivos de cooperación exterior pertinentes.
Tales regiones deberán ser regiones equivalentes al nivel NUTS 2.
5. En lo que respecta a la cooperación interregional, las ayudas del FEDER deberán ir destinadas a la totalidad del territorio de la Unión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 2 y 3, los programas de cooperación interregional podrán aplicarse a la totalidad o a una parte de los terceros países o territorios a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo.
6. A efectos informativos, las regiones de terceros países o territorios contemplados en los apartados 2 y 4 deberán figurar en las listas a que se hace referencia en los apartados 1 y 3.
7. En casos debidamente justificados, para que la ejecución de los programas sea más eficiente, las regiones ultraperiféricas podrán combinar en un único programa de cooperación territorial los importes del FEDER asignados a la cooperación transfronteriza y transnacional, incluida la asignación adicional otorgada en virtud del artículo 4, apartado 2, cumpliendo las normas aplicables a cada una de esas asignaciones.
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