Art. 3
Requisitos de instalación y demostración relacionados con la eficacia medioambiental de los vehículos de categoría L
En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 3
Requisitos de instalación y demostración relacionados con la eficacia medioambiental de los vehículos de categoría L
1. Los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que el fabricante instale en los vehículos de categoría L y que afecten a la eficacia medioambiental del vehículo deberán estar diseñados, fabricados y montados de modo que el vehículo, utilizado normalmente y mantenido con arreglo a las prescripciones del fabricante, cumpla los requisitos técnicos detallados y se ajuste a los procedimientos de ensayo del presente Reglamento.
2. El fabricante, por medio de ensayos físicos, demostrará a la autoridad de homologación que los vehículos de categoría L comercializados, matriculados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos técnicos detallados y se ajustan a los procedimientos de ensayo en materia de eficacia medioambiental establecidos en los artículos 5 a 15.
3. Cuando el fabricante modifique las características del sistema de reducción de emisiones o las prestaciones de cualquiera de los componentes relacionados con las emisiones tras la comercialización del tipo de vehículo homologado por lo que respecta a la eficacia medioambiental, deberá informar de ello inmediatamente a la autoridad de homologación. El fabricante aportará a la autoridad de homologación pruebas de que la modificación de las características del sistema de reducción de emisiones o del componente no ha dado lugar a un empeoramiento de la eficacia medioambiental con respecto a la demostrada durante la homologación de tipo.
4. El fabricante garantizará que las piezas de recambio y equipos que se comercialicen o se pongan en servicio en la Unión cumplan los requisitos técnicos detallados y se ajusten a los procedimientos de ensayo en materia de eficacia medioambiental de los vehículos regulados en el presente Reglamento. Los vehículos de categoría L homologados equipados con dichas piezas de recambio o equipos deberán cumplir los mismos requisitos de ensayo y respetar los mismos valores límite en cuanto a prestaciones que los vehículos equipados con piezas o equipos originales que reúnan los requisitos de durabilidad incluidos en el artículo 22, apartado 2, el artículo 23 y el artículo 24 del Reglamento (UE) no 168/2013.
5. El fabricante garantizará que se siguen los procedimientos de homologación de tipo para verificar la conformidad de la producción con respecto a los requisitos detallados de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión establecidos en el artículo 33 del Reglamento (UE) no 168/2013 y en la entrada C3 de su anexo II.
6. El fabricante presentará a la autoridad de homologación una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación del sistema de gestión del grupo motopropulsor, incluidos los ordenadores que controlan la eficacia medioambiental y el rendimiento de la unidad de propulsión de conformidad con la entrada C1 del anexo II del Reglamento (UE) no 168/2013.
7. En el caso de las aplicaciones híbridas o las aplicaciones equipadas con un sistema de parada y arranque, el fabricante instalará en el vehículo un «modo de servicio» que, al realizar ensayos e inspecciones en materia de eficacia medioambiental y rendimiento de la unidad de propulsión, permita que el vehículo mantenga en funcionamiento continuo el motor de combustible. Cuando sea necesario un procedimiento especial de ensayo o inspección, este se detallará en el manual de mantenimiento (o en un medio equivalente). El procedimiento especial no requerirá el uso de equipos especiales diferentes de los suministrados con el vehículo.
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