Art. 14 · Obligaciones generales

Art. 14

Obligaciones generales

En vigor desde 16 dic 2013
Artículo 14 Obligaciones generales 1.   Antes de comercializar un vehículo de categoría L, el fabricante demostrará a la autoridad de homologación el rendimiento de la unidad de propulsión del tipo de vehículo de categoría L de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 2.   Al comercializar o matricular un vehículo de categoría L, o antes de su puesta en servicio, el fabricante se asegurará de que el rendimiento de la unidad de propulsión del tipo de vehículo de categoría L no exceda del comunicado a la autoridad de homologación en el expediente del fabricante regulado en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 168/2013. 3.   El rendimiento de la unidad de propulsión de un vehículo equipado con un sistema, componente o unidad técnica independiente de recambio no excederá del de un vehículo equipado con los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes originales.
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