Art. 7
Programas de acción anuales
En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 7
Programas de acción anuales
1. Los programas de acción anuales («programas de acción») se elaborarán sobre la base del documento de estrategia y de los programas indicativos plurianuales a que se refieren, respectivamente, los artículos 5 y 6. Se establecerán programas de acción para cada tercer país o región y dichos programas especificarán detalles relativos a la ejecución de la cooperación establecidos de conformidad con el presente Reglamento.
Con carácter excepcional, en particular cuando todavía no se haya adoptado un programa de acción, la Comisión, basándose en los documentos indicativos de programación, podrá adoptar medidas individuales siguiendo las mismas normas y procedimientos que para los programas de acción.
En casos de necesidades, circunstancias o compromisos imprevistos y debidamente justificados, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos indicativos de programación.
2. Los programas de acción especificarán los objetivos buscados, los campos de intervención, las medidas y proyectos contemplados, los resultados previstos, los procedimientos de gestión y el importe total de la financiación prevista. Contendrán una descripción sucinta de las operaciones que vaya a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación, un calendario de ejecución indicativo e indicadores específicos para supervisar, evaluar y reexaminar el rendimiento, según proceda. En caso adecuado, incluirán los resultados de la experiencia adquirida en la cooperación anterior.
3. La Comisión adoptará los programas de acción, las medidas individuales, y las medidas especiales con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 11, apartado 2. La Comisión podrá revisar y ampliar los programas de acción y las medidas según el mismo procedimiento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá el procedimiento de examen a que hace referencia el artículo 11, apartado 2, en los casos siguientes:
i)
las medidas individuales para las que la asistencia financiera de la Unión no supere los 5 millones EUR,
ii)
las medidas especiales para las que la asistencia financiera de la Unión no supere los 5 millones EUR,
iii)
las modificaciones técnicas de los programas de acción, de las medidas individuales y de las medidas especiales.
A efectos del presente apartado, las modificaciones técnicas serán adaptaciones tales como las consistentes en:
—
ampliar el periodo de aplicación,
—
reasignar fondos entre acciones incluidas en los programas de acción anuales, o medidas y proyectos individuales y especiales, por un valor no superior al 20 % del presupuesto inicial que no supere los 5 millones EUR, o
—
incrementar o reducir el presupuesto de los programas de acción anuales o de medidas individuales y especiales por un valor no superior al 20 % del presupuesto inicial que no supere los 5 millones EUR,
siempre y cuando estas modificaciones no afecten sustancialmente a los objetivos de las medidas y programas de acción iniciales.
Las medidas adoptadas en virtud del presente apartado se comunicarán al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de su aprobación.
5. Por motivos imperiosos de urgencia debidamente justificados, relacionados con la necesidad de una respuesta rápida por parte de la Comunidad para mitigar las consecuencias de un accidente nuclear o radiológico, la Comisión adoptará o modificará los programas de acción o las medidas mediante actos de ejecución que puedan aplicarse de forma inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11, apartado 3.
6. Además, la Comisión podrá decidir sumarse a cualquier iniciativa de las organizaciones internacionales y de donantes importantes que persigan objetivos similares en la medida en que se ajuste al objetivo general establecido en el artículo 1. La decisión de financiación correspondiente se adoptará con arreglo al procedimiento a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del presente artículo.
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