Art. 1

Art. 1

En vigor desde 13 dic 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 bis, se inserta el apartado siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), consecuentes con el objetivo de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (Convención sobre las Armas Químicas), y previa consulta a la OPAQ.». 2) En el artículo 3, se inserta el apartado siguiente: «5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o ayuda financiera relacionados con equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, cuando dicha asistencia técnica, dichos servicios de intermediación, dicha financiación o asistencia financiera se prestan para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales equipos, bienes o tecnología efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del consejo ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas, y previa consulta a la OPAQ.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 ter El artículo 3 bis no será aplicable a la aportación de financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como tampoco a seguros y reaseguros y servicios de intermediación relacionados con seguros y reaseguros con respecto a cualquier importación o transferencia de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar si son originarios de Siria o van a ser exportados desde Siria a otro país, efectuados con arreglo al apartado 10 de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y las decisiones pertinentes del Consejo Ejecutivo de la OPAQ, consecuentes con el objetivo de la Convención sobre las Armas Químicas.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 quater 1.   Queda prohibido importar, exportar o transferir o prestar servicios de intermediación relacionados con la importación, la exportación o la transferencia de bienes que formen parte del patrimonio cultural sirio y otros bienes de importancia arqueológica, histórica, cultural o de gran importancia científica o religiosa, incluidos los enumerados en el anexo XI, cuando existan razones fundadas para sospechar que los bienes han sido extraídos de Siria sin el consentimiento de su legítimo dueño o infringiendo el Derecho sirio o el Derecho internacional, en particular si dichos bienes son parte integrante de las colecciones públicas enumeradas en los inventarios de los fondos de conservación de los museos, archivos o bibliotecas de Siria, o en los inventarios de las instituciones religiosas sirias. 2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no será aplicable si se demuestra que: a) se exportaron los bienes desde Siria antes del 9 de mayo de 2011, o b) se restituyen los bienes a sus legítimos dueños en Siria en condiciones seguras.». 5) En el artículo 16, párrafo primero, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) son necesarios por motivos humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitarla, incluidos el material médico, los alimentos, los trabajadores humanitarios y la correspondiente asistencia, y a condición de que los capitales o recursos inmovilizados que se liberen se entreguen a las Naciones Unidas a los efectos de prestar ayuda en Siria o facilitar dicha ayuda, de conformidad con el Plan de Actuación sobre Ayuda Humanitaria para Siria (SHARP).». 6) En el artículo 16, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «h) son necesarios para las evacuaciones de Siria.». 7) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 16 bis 1.   Las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), antes del 15 de diciembre de 2013 no se verán afectadas por las modificaciones introducidas en el artículo 16, párrafo primero, letra f), previstas en el Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo (4). 2.   Las solicitudes de autorización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, letra f), presentadas antes de 15 de diciembre de 2013 se considerarán retiradas a menos que la persona, entidad u organismo confirme su intención de mantener su solicitud con posterioridad a esa fecha. (4)  Reglamento (UE) no 1332/2013 del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 335 de 14.12.2013, p. 3).»." 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 21 quater 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas: a) transferencias efectuadas por el Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya— de capitales o recursos económicos recibidos de fuera del territorio de la Unión e inmovilizados después de la fecha de la designación de dicho Banco, si las transferencias están relacionadas con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil, o b) transferencias de capitales o recursos económicos procedentes de fuera del territorio de la Unión efectuadas al Banco Comercial de Siria —o por intermediación suya—, si las transferencias están relacionadas con un pago adeudado en relación con un contrato mercantil específico sobre material médico, alimentos, refugios, saneamiento o higiene, que se destinen a un uso civil, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya determinado, caso por caso, que ninguna persona o entidad de las referidas en los anexos II o II bis va a recibir directa o indirectamente el pago y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, acerca de las autorizaciones que se concedan en virtud del presente artículo.». 9) Se añade el anexo del presente Reglamento como anexo XI.
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