Art. 1
En vigor desde 12 dic 2013
Artículo 1
Sri Lanka queda autorizada a utilizar, de conformidad con el artículo 86, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2454/93, tabaco sin elaborar y desperdicios del tabaco del código SA 2401 originarias de Indonesia en virtud de la acumulación del origen. De conformidad con el artículo 86, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93, este derecho está supeditado a que Sri Lanka e Indonesia sigan siendo, en el momento de exportación del producto a la Unión, países beneficiarios a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (UE) no 978/2012.
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