Art. 8 · Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces

Art. 8

Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 8 Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces 1.   La Unión se esforzará, tomando debidamente en consideración las zonas protegidas existentes, por establecer zonas protegidas en razón de su sensibilidad biológica allí donde haya pruebas claras de una alta concentración de peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y de la existencia de lugares de desove. En dichas zonas se podrán restringir o prohibir las actividades pesqueras con objeto de contribuir a la conservación de los recursos acuáticos vivos y los ecosistemas marinos. La Unión seguirá asimismo ofreciendo protección complementaria a las zonas biológicamente sensibles existentes. 2.   A tal fin, los Estados miembros localizarán, cuando sea posible, zonas aptas que puedan formar parte de una red coherente y elaborarán, en su caso, recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 7, con vistas a que la Comisión presente una propuesta de conformidad con el Tratado. 3.   La Comisión podrá estar facultada en un plan plurianual para establecer dichas zonas protegidas biológicamente sensibles. Será de aplicación el artículo 18, apartados 1 a 6. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las zonas protegidas.
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