Art. 32 · Ayuda financiera

Art. 32

Ayuda financiera

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 32 Ayuda financiera 1.   La Unión concederá ayuda financiera a terceros países a través de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible, con el fin de: a) contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país; la parte del coste del acceso a las recursos pesqueros que deban pagar los armadores de la Unión deberá evaluarse para cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible o protocolo del mismo, y será justa, no discriminatoria y proporcionada a los beneficios logrados mediante las condiciones de acceso; b) establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, promover los procesos de consulta con los grupos de interés y la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, y otros elementos de refuerzo de la capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos y será complementaria y coherente con los proyectos y programas de desarrollo aplicados en el tercer país en cuestión. 2.   Con arreglo a lo dispuesto en cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la ayuda financiera de apoyo sectorial quedará disociada de los pagos para el acceso a los recursos pesqueros. La Unión exigirá el logro de resultados específicos como requisito para los pagos con cargo a la ayuda financiera, y supervisará atentamente los progresos.
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