Art. 27 · Investigación y asesoramiento científico

Art. 27

Investigación y asesoramiento científico

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 27 Investigación y asesoramiento científico 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo programas de investigación e innovación en el ámbito de la pesca y la acuicultura. Coordinarán sus programas de investigación, innovación y asesoramiento científico en este ámbito con otros Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, en el contexto de los marcos de investigación e innovación de la Unión, con la participación, cuando proceda, de los consejos consultivos pertinentes. Estas actividades se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión de conformidad con los correspondientes actos jurídicos de la Unión. 2.   Los Estados miembros utilizarán, con la participación de las partes interesadas pertinentes, entre otros, los recursos financieros disponibles de la Unión y a través de la coordinación entre sí, garantizarán la participación en el proceso de consulta científica de las competencias y recursos humanos pertinentes disponibles.
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