Art. 24
Registros de la flota pesquera
En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 24
Registros de la flota pesquera
1. Los Estados miembros registrarán la información sobre la propiedad y las características de los buques y de las artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas en virtud del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1.
3. La Comisión llevará un registro de la flota pesquera de la Unión en el que figurará la información que reciba de conformidad con el apartado 2. Permitirá el acceso público al registro de la flota pesquera de la Unión, garantizando al mismo tiempo la adecuada protección de los datos personales.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos técnicos y operativos de las modalidades relativas al registro, el formato y la transmisión de la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 47, apartado 2.
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