Art. 18 · Cooperación regional sobre medidas de conservación

Art. 18

Cooperación regional sobre medidas de conservación

En vigor desde 11 dic 2013
Artículo 18 Cooperación regional sobre medidas de conservación 1.   Cuando se otorguen a la Comisión los poderes, incluido en planes plurianuales establecidos en virtud de los artículos 9 y 10, así como en los casos previstos por el artículo 11 y el artículo 15, apartado 6, para adoptar medidas por medio de actos delegados o de ejecución en relación con una medida de conservación de la unión que se aplique a una zona geográfica determinada, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión y que se vean afectados por tales medidas podrán, en un plazo que se estipulará en la medida de conservación y/o en el plan plurianual correspondiente, acordar la presentación de recomendaciones conjuntas encaminadas a alcanzar los objetivos de las medidas de conservación o planes plurianuales de la Unión pertinentes o de los planes específicos de descarte. La Comisión no adoptará ningún acto delegado o de ejecución de este tipo antes del final del plazo de que disponen los Estados miembros para presentar recomendaciones conjuntas. 2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión y que se vean afectados por las medidas a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí para formular recomendaciones conjuntas. También consultarán al consejo o consejos consultivos correspondientes. La Comisión facilitará la cooperación entre Estados miembros, velando, cuando sea necesario, por que se pueda obtener una contribución científica de los órganos científicos pertinentes. 3.   Cuando se presenten recomendaciones conjuntas sobre medidas con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar esas medidas mediante actos delegados o de ejecución, siempre que tales recomendaciones sean compatibles con la medida de conservación pertinente y/o con el plan plurianual. 4.   Si la medida de conservación se aplica a una población de peces específica compartida con terceros países y gestionada por organizaciones multilaterales de pesca o regulada en acuerdos bilaterales o multilaterales, la Unión se esforzará por acordar con los socios correspondientes las medidas que sean necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2. 5.   Los Estados miembros garantizarán que las recomendaciones conjuntas sobre medidas de conservación que se adopten con arreglo al apartado 1 se basen en el mejor asesoramiento científico disponible y cumplan los siguientes requisitos: a) sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2; b) sean compatibles con el ámbito y los objetivos de la medida de conservación de que se trate; c) sean compatibles con el ámbito de aplicación del plan plurianual correspondiente y cumplan eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en dicho plan; d) no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión. 6.   Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 en un plazo establecido, o si las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación no se consideran compatibles con los objetivos y las metas cuantificables de las medidas de conservación de que se trate, la Comisión podrá presentar una propuesta de medidas adecuadas de conformidad con el Tratado. 7.   Además de los casos a los que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería de una zona definida geográficamente podrán también efectuar recomendaciones conjuntas a la Comisión sobre medidas para que la Comisión las proponga o las adopte. 8.   Como método complementario o alternativo de cooperación regional, los Estados miembros estarán capacitados para adoptar, en una medida de conservación de la Unión que se aplique a una zona geográfica que les corresponda, incluido un plan plurianual establecido según los artículos 9 y 10, dentro de un plazo establecido, medidas que detallen aún más esa medida de conservación. Los Estados miembros interesado cooperarán estrechamente en la adopción de tales medidas. Los apartados 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis. La Comisión estará asociada al proceso y se tendrán en cuenta sus observaciones. Los Estados miembros interesados solo podrán adoptar sus respectivas medidas nacionales si todos los Estados miembros interesados han llegado a un acuerdo sobre el contenido de las medidas. Cuando la Comisión considere que una medida de un Estado miembro no cumple las condiciones establecidas en la medida de conservación correspondiente, podrá, siempre que lo justifique, pedir al Estado o Estados miembros interesados que modifiquen o deroguen dicha medida.
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